ARTÍCULO 5.
CERTIFICACIÓN

Los anuncios que se apoyen en argumentos médicos, de ingeniería u otras ciencias, deberán ser defendibles ante las instituciones u organismos que CONAR determine como competente para tales efectos.

De surgir una querella, el anunciante y/o su agencia de publicidad deberá presentar la documentación de apoyo no más tarde de cinco (5) días laborables a partir de la fecha en que se les requiera tal documentación.

Las instituciones u organismos llamados a emitir las certificaciones y realizar los peritajes que fueren procedentes, deberán determinar si los mensajes referidos resultan suficientemente sustentados en un plazo no mayor de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que reciban la documentación. Además de comunicar a las partes su determinación, darán a conocer públicamente su determinación.

ARTÍCULO 6.
GRATUIDAD

El uso de la palabra "gratis" o de una expresión de idéntico significado sólo será admisible en el mensaje cuando no hubiere realmente costo alguno para el público en relación con lo prometido gratuitamente.

En los casos que involucren pago de cualquier cuantía o gastos postales, de flete o entrega, e inclusive algún impuesto, es indispensable que el público sea claramente informado.

ARTÍCULO 7.
TESTIMONIALES, PERSONIFICACIONES Y DOBLAJES

Testimonios Personales. Los anuncios sólo incluirán testimonios o recomendaciones auténticas y relacionadas con las experiencias pasadas 
o presentes de quien presta la declaración. Cuando se utilice un(a) modelo 
o actor (actriz) para personificar al declarante, deberá especificarse en 
un "super" durante no menos de tres (3) segundos que "Un actor personifica 
a Fulano de Tal". Los testimonios utilizados deberán ser siempre comparables y vigentes.

La Personificación o Doblaje. La personificación o doblaje deberá ser expresamente autorizada para el caso específico por la persona personificada o doblada.

Simulación de Recomendaciones Profesionales. El uso de modelos, 
uniformes o vestidos caracterizantes de una profesión, no podrán 
inducir a engaño al público y serán siempre limitados por las leyes y
reglamentos, si algunos, y por las normas de ética de la profesión, 
oficio u ocupación aludidas.  Las personificaciones de un profesional 
deberán especificarse mediante un "super" que lea "Simulación por un 
actor (actriz)" durante no menos de tres (3) segundos.

ARTÍCULO 8.
RESPETO, PRIVACIDAD Y CONSENTIMIENTO

En consideración a la dignidad e intimidad de la persona, los anuncios no deben mostrar o referirse a cualquiera, sea en calidad de privada o pública, 
a menos que, previamente, se haya obtenido expreso permiso y consentimiento, ni deben los anuncios, sin permiso previo, representar 
o referirse a la propiedad de cualquier persona en la forma que dé 
la impresión de una recomendación personal.

Las imágenes deberán ser respetuosas del concepto dejado por 
las personas fallecidas.

El uso de figuras públicas o la personificación de éstas, deberá siempre 
contar con la previa autorización por escrito de la figura aludida.

ARTÍCULO 9.
PUBLICIDAD COMPARATIVA

Los mensajes que contengan descripciones y/o argumentos comparativos que se relacionen con hechos o datos objetivos, deben ser comprobables, estando obligados los anunciantes o agencias de publicidad a demostrar sus 
asertos y presentar evidencia sin demora al organismo auto-disciplinario
responsable de la aplicación del Código, cuando sean requeridos para ellos.

El anunciante puede difundir publicidad comparativa siempre que ella se 
apoye en antecedentes objetivos que puedan ser comparados fehacientemente y, además, que no conduzcan a confusión o error al público.

ARTÍCULO 10.
El anunciante será respetuoso para con los productos o servicios publicitados por un competidor. La denigración de un competidor constituye no sólo una falta de honor profesional del anunciante, sino que conduce también a un debilitamiento de la confianza que el público dispensa a la publicidad.

En tal sentido, los anuncios no deberán denigrar directamente ni implícitamente ninguna firma, producto o servicio, ya sea poniéndolo en ridículo, o menospreciándolo de cualquier forma.

ARTÍCULO 11.
Los anuncios no deberán hacer uso injustificado del nombre, o iniciales 
de cualquier firma, compañía, institución, o de la marca de un producto o servicio.

ARTÍCULO 12.
Los anuncios no deberán imitar la forma, texto, lema comercial, presentación visual, música, efectos de sonido, etc., de otros anuncios de manera que pudiesen ocasionar perjuicios a los intereses y derechos legítimos del propietario del material publicitario o confundir al público.

Los anuncios deberán ser claramente discernibles como tales, cualquiera que sea su forma y cualquiera que sea el medio usado. Cuando un anuncio aparece en un medio que contiene noticias y material editorial, debe ser presentado en forma que sea fácilmente reconocido como un anuncio.

El anuncio que se presente como reportaje, ARTÍCULO, nota, texto, leyenda, advertorial o cualquier otra forma que se difunda mediante pago, deberá ser claramente identificado en el borde superior mediante la palabra (anuncio) entre paréntesis, para que se distinga del material noticioso y no confunda 
al público.

ARTÍCULO 13.
SEGURIDAD Y PRÁCTICAS PELIGROSAS

Los anuncios serán respetuosos de las normas de seguridad, a menos que exista una razón justificable en el terreno educacional o social para exhibir prácticas peligrosas o de riesgo. Debe tenerse especial cuidado en los anuncios dirigidos a niños y jóvenes.

ARTÍCULO 14.
NIÑOS Y JÓVENES

En los mensajes dirigidos a los niños y jóvenes, se tendrán siempre en consideración los siguientes aspectos:
          Respeto a la característica psicológica de la audiencia.

          Respeto a la ingenuidad y credulidad de los niños, inexperiencias de 
          los jóvenes y el sentimiento de lealtad de los integrantes de una
          familia.

Ningún anuncio debe inducir a los niños a creer que si compran o piden que 
se les compre cierto producto o servicio, serán o deberán sentirse inferiores a otros niños, o impopulares con ellos.

La utilización de menores se ceñirá a las disposiciones legales que reglamentan el trabajo remunerado en estas edades. Cuidará, además, que los menores representen y promuevan comportamientos o hábitos propios 
de esta edad, evitando toda distorción psicológica.

Los mensajes no podrán contener declaraciones o presentaciones visuales que pudieran sugerir a los niños comportamientos peligrosos para su integridad física o la de otras personas o niños, así como que puedan causarle daños mentales, o inducirlos a violar los cánones morales de sus familias y su comunidad.

Ningún anuncio para un producto o servicio debe sugerir a los niños que si no lo compran o alientan a otros a que lo hagan, estarán fallando en su deber o demostrando falta de lealtad.

Los anuncios dirigidos a los niños deben hacerse de tal manera que les sea fácil juzgar el verdadero tamaño de un producto (preferiblemente mostrándolo en relación con un objeto común) y debe tenerse cuidado de evitar cualquier confusión entre las características de artículos en la vida real y copias de juguetes de los mismos.

Al demostrar los resultados que pueden obtenerse mediante el uso de un producto o servicio, éstos no deben exagerar lo que puede obtener un niño de un crecimiento normal y corriente.

Los niños no deben ser vistos inclinándose peligrosamente hacia fuera en las ventanas de casas, edificios, vehículos, o puentes, o subiendo precipicios peligrosos. En anuncios donde los niños aparezcan en vehículos de motor, llevarán siempre el cinturón de seguridad abrochado. Si son infantes, estarán en el asiento protector.

Las medicinas, desinfectantes, antisépticos y sustancias caústicas, no deben mostrarse cerca del alcance de los niños sin supervisión estrecha de los padres, ni debe mostrarse en forma alguna a niños usando estos productos 
sin supervisión.

No debe mostrarse a los niños usando fósforos, estufas, quinqués, lámparas 
o velas, o cualquier artefacto que opere basándose en gas propano, butano, kerosene, parafina, petróleo, artefactos mecánicos o eléctricos, que pudieran producirle quemaduras, shock eléctrico, atrapar sus ropas o extremidades o causar cualquier otro daño.

No debe mostrarse a los niños manejando o andando en vehículos motorizados en general, maquinaria pesada, o en situaciones similares que contravengan las normas de seguridad personal y del tránsito.

ARTÍCULO 15.
CATEGORÍAS ESPECIALES

La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco debe estar orientada exclusivamente a los adultos y se regirá por los códigos de autorregulación adoptados por dichas industrias.

ARTÍCULO 16.
RESPONSABILIDAD

La agencia de publicidad es en primera instancia la responsable de la observancia de las reglas de conducta que establece el Código:

El anunciante tiene, sin embargo, la responsabilidad general sobre sus anuncios.

La agencia publicitaria debe ejercer gran cuidado en la preparación del anuncio y debe operar en forma tal que permita al anunciante cumplir con su responsabilidad.

Cualquier persona que esté empleada por alguna de las categorías mencionadas, o tome parte en la planificación y/o creación de un anuncio, viene llamada - a cumplir con lo acordado - en función a su posición, para asegurar que se observen las reglas del Código, y debe actuar en concordancia.

La responsabilidad por la observación de las reglas del Código abarca al anuncio en su contenido y forma completa, incluyendo testimonios y declaraciones o presentaciones visuales que tengan su origen en otras fuentes. El hecho de que el contenido o forma se origine totalmente o en parte, en otras fuentes, no constituye una disculpa para no observar las reglas.

Todo anunciante, medio, participante, o agencia publicitaria que suscriba los principios recogidos en este Código, deberá abstenerse de publicar o difundir cualquier anuncio que haya sido objetado o sancionado por el organismo encargado de velar por el estricto cumplimiento del articulado de este Código.

ARTÍCULO 17.
La Comisión para la Fiscalización de Acuerdos sobre la Publicidad del Comité de bebidas Alcohólicas y Cervezas de la Cámara de Comercio de Puerto Rico, es la entidad responsable de determinar las infracciones del Código de Ética en toda actividad publicitaria que se desarrolle en el país, en cuan medio de comunicación, sean articulados o no, y sin que para ello sea necesario que se haya formulado queja u objeción por parte de persona natural o jurídica. Ello se hará conforme al Reglamento que ha establecido para estos casos, el cuál se incorpora por referencia.

ARTÍCULO 18.
Este Código estará en vigor por un (1) año a partir de la fecha de adopción. Durante dicho término se evaluarán sus disposiciones de tal suerte que al finalizar dicho término pueda ser ratificado, enmendado o sustituido por los miembros de esta Asociación o Asamblea, o por su Junta de Directores.