[FrontPage Save Results Component]

 

24 de octubre de 2002

 

E.S.M.

Hon. Sylvia Corujo

Presidenta

Comisión de Turismo

Cámara de Representantes

El Capitolio

San Juan, PR 00901  

 

 

Re: P de  la C 2910

 

Estimada señora Presidenta:

 

Gracias por su invitación para concurrir ante esta Honorable Comisión de Turismo (la Comisión) para expresarnos como Presidente de la Asociación de Agencias Publicitarias de Puerto Rico (la Asociación), en torno al Proyecto de la Cámara 2910 (el Proyecto) de la autoría del Honorable Representante José Aponte Hernández.

 

 

El Proyecto tiene como propósito—según se dispone en el mismo requerir a las agencias de publicidad, estaciones de televisión y compañías fílmicas el identificar en los comerciales que difunden o elaboran el paisaje de Puerto Rico, que tenga atractivo turístico que aparezca en los comerciales que se difunden o elaboran.

 

 

Observaciones Técnicas

Consideramos aconsejable que el Proyecto contenga un primer artículo en que se definan los vocablos, anuncio y agencia de publicidad, al menos.  Sugerimos las siguientes definiciones:

 

1.  Anuncio – cualquier manifestación oral, escrita, gráfica, pictórica o de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer, describir o de cualquier otra forma representar un bien o servicio o algún aspecto de un bien o servicio.*

 

2.  Agencia de Publicidad - cualquier término o frase análoga significa: 

 

(a)  Una agencia de publicidad de servicios completos (full service agency), esto es una empresa de negocios cuyo fin primordial es brindar servicios en el área de comunicaciones, principalmente en el campo de la publicidad.  Deberá estar creada o incorporada bajo el amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o si es una persona jurídica extranjera, deberá estar previamente a su contratación, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.

 

(b)  Una agencia de publicidad de servicios completos que deberá prestar por lo menos los siguientes servicios a sus clientes: 

(1)  Se   

           (1)Servicio de información de audiencia.  Esto es, tiene que estar suscrita a los servicios de información (medición) de audiencia (estudios sindicalizados), para los medios principales (televisión, radio y prensa), proveyendo así la asesoría adecuada en la compra de medios a sus clientes;

(2)          

            (2)Servicio especializado por áreas. Tiene que contar con personal especializado en nómina y laborando a tiempo completo en cada una de las siguientes áreas, brindando así un servicio profesional: 

(a) Serv

               (a)Serviicio a cuentas/mercadeo con personal a cargo de planificación y desarrollo estratégico, capacitado para elaborar planes de comunicación y/o mercadeo a sus clientes;

(b)          

 Medio  (b)Medios:  Deberá cumplir con la función de análisis y planificación de medios, debiendo contar con un vasto conocimiento y utilización de las herramientas disponibles en el mercado para la evaluación, negociación y compra de medios.  Asimismo, deberá facturar a sus clientes y por consiguiente, hacer el pago correspondiente a los medios. 

  (c)         

                (c)Creativo.  Deberá contar por lo menos con un redactor de textos, un director de arte con la capacidad estratégica y creativa para desarrollar campañas publicitarias a tonos con las estrategias de sus clientes.  El personal deberá tener conocimiento en técnicas de producción de los distintos medios, asegurando así un alto estándar de calidad.

(d)         

               (d)Finanzas. Personal dedicado exclusivamente a la ejecución y dirección del área de finanzas, procedimientos de controles internos, incluyendo facturación, cobros y contabilidad en general.

 

   

Sobre el Artículo 1, se sugiere el mismo se aclare al efecto de que el texto de la ley se aplica a aquellos anuncios producidos en Puerto Rico para ser vistos por cualquier medio de comunicación social de masas, de tipo visual.

 

En torno al Artículo 2, cabe precisar mejor su redacción para que existan guías para establecer lo que es el interés turístico, en cuanto a eventos, estampas o lugares en Puerto Rico versus lo que no es de interés turístico.  En otras palabras, ¿cuáles son los criterios que determinan si algo es de interés turístico o no?

 

El Artículo 3 parece estar en conflicto con el Artículo 1, en tanto y en cuanto no aclara que el anuncio a que se refiere es aquél que se ordena para ser utilizado, difundido, en Puerto Rico.

El Artículo 4 no dispone qué tipo de fiscalización llevará a cabo la Compañía de Turismo.  De ordinario, esta compañía no fiscaliza publicidad, sino más bien, esta Asamblea Legislativa le ha reconocido competencia para ello al Departamento de Asuntos del Consumidor.  Aún así, no se indica cuáles, si algunas serían las penalidades por violar esta ley, ni se le asigna fondos a la Compañía de Turismo para llevar a cabo la función que se le otorga.

 

 

Observaciones de Fondo

El mensaje publicitario para ser efectivo debe contener tan solo mensaje:  el del bien, producto, servicio o idea que se publicita.  Ello elaborado en la forma más sencilla posible.  Llevar dos mensajes es un contrasentido y harto contraproducente, pues produce confusión: afecta adversamente su efectividad.

 

 

Pero hay más.  La utilización de un paisaje o evento de cortina o fondo no es de por sí una parte esencial del anuncio, más bien es un elemento o complemento al mensaje o emoción que se quiere comunicar al vidente.

 

Por otra parte, la utilización de los llamados “supers” en los comerciales ofreciendo información no relacionada con el anuncio como tal es un elemento de distracción con relación a la escena o emoción que se intenta crear como mensaje publicitario.

 

 

Es bueno reconocer que si se escoge rodar un anuncio en determinado lugar, ello no se lleva a cabo por razón de la locación y sí de la idea que se desea transmitir.  Se mezcla en ocasión distintos elementos que no necesariamente ubican en el sitio en donde se toma la escena.

En síntesis, el añadirle al anuncio un ”super “ con el lugar en dónde se filmó todo o parte del anuncio, desenfoca la comunicación, distrae y resulta perjudicial para el producto que se interesa presentar al público consumidor.  Añade además a encarecer la producción, pues al no ser dicha información parte de lo que se está publicitando, requiere, para evitar o más bien aminorar los males que aquí se señalan, invertir energías creativas que de otra suerte, no sería necesario.

 

 

Por último, y no menos importante, el Artículo 1 como está redactado va en contra de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de fomentar la creación de empleos en Puerto Rico, y el consumir productos aquí elaborados al exceptuar de la aplicación del Proyecto aquellos comerciales producidos fuera de Puerto Rico, pero a usarse en Puerto Rico.

Por las razones antes expresadas, se recomienda que esta medida no sea aprobada.

Respetuosamente sometida.

 

JUAN ARTEAGA MEDRANO

PRESIDENTE

ASOCIACIÓN AGENCIAS

PUBLICITARIAS DE PUERTO RICO



* Tomada del Artículo 5 del Reglamento Número 6386, del 10 de enero de 2002, del DACO sobre anuncios engañosos.  

 

 

 

24 de septiembre de 2002

 

E.S.M.

 

Hon. Carlos Vizcarrondo

Presidente

Comisión Especial para Evaluar

 la Reforma Electoral  de la

Cámara de Representantes de PR

Hon. Ferdinand Pérez

Hon. Roberto Maldonado Vélez

Hon. José Varela Fernández

Hon. Aníbal Vega Borges

Hon. Antonio Silva Delgado

Hon. Epifanio Jiménez Cruz

Hon. Víctor García San Inocencio

Hon. Francisco Zayas Seijo

Miembros

El Capitolio

San Juan, Puerto Rico

 

Re: P de la C 2198, 2199

 

Estimados señor Representante Vizcarrondo y miembros de esta Comisión Especial para Evaluar la Reforma Electoral de la Cámara de Representantes  (la Comisión):

 

 

La Invitación

 

Como Presidente de la Asociación de Agencias Publicitarias de Puerto Rico (la Asociación), acudo a la invitación que me hiciera para presentar nuestros puntos de vista sobre las medidas de marras.  Según solicitado, he entregado con anterioridad a este acto 15 copias del presente documento, al señor Secretario de la Comisión.

Posición

 

Comienzo por indicarle que la Asociación respalda los esfuerzos encaminados a que las elecciones en Puerto Rico se lleven a cabo dentro del marco de una democracia pujante, con la mayor participación ciudadana posible, y mediante procesos transparentes que permita conocer en forma rápida, sencilla y eficiente no tan solo la forma en que los candidatos han participado:  los resultados, sino también los aspectos financieros de las campañas políticas, los partidos y sus candidatos.  Cabe felicitar en lo que vale los trabajos de esta Comisión en esa dirección.

 

Nuestros Comentarios

 

Se nos solicita nuestros comentarios respecto a los proyectos de referencia.  Nos dirigiremos, principalmente al P de la C 2198, ya que el 2199 cubre más bien el funcionamiento de la Comisión Estatal de Elecciones como organismo, al reformularse su Artículo 1.01, que atiende lo relativo a la celebración de primarias, la participación en éstas y otros aspectos sobre los cuales esta Asociación, por su naturaleza, no interviene.

 

P de la C 2198

 

El P de la C 2198 (el Proyecto), en un sinnúmero de artículos, toca de cerca y de lejos el funcionamiento de las agencias de publicidad en Puerto Rico.  Ello nos lleva a hacer una primera y a nuestro juicio, importante observación:  el Proyecto no define lo que es una agencia de publicidad aunque, como se ha dicho en numerosas ocasiones,  hace referencia a ellas.  En vista de ello, proponemos se enmiende el Artículo 3 del Proyecto de la siguiente forma: 

 

Artículo 3 Definición

 

A.  “A menos que su contexto sugiera o requiera otra cosa, las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

 

1.    “Agencia de Publicidad” – cualquier término o frase análoga significa: 

 

(a)  Una agencia de publicidad de servicios completos (full service agency), esto es una empresa de negocios cuyo fin primordial es brindar servicios en el área de comunicaciones, principalmente en el campo de la publicidad.  Deberá estar creada o incorporada bajo el amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o si es una persona jurídica extranjera, deberá estar previamente a su contratación, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.

 

(b)  Una agencia de publicidad de servicios completos que deberá prestar por lo menos los siguientes servicios a sus clientes: 

 

(1)  servicio de información de audiencia, esto es, tiene que estar suscrita a los servicios de información (medición) de audiencia (estudios sindicalizados), para los medios principales (televisión, radio y prensa), proveyendo así la asesoría adecuada en la compra de medios a sus clientes;

 

(2) Servicio especializado por áreas” -  Tiene que contar con personal especializado en nómina y laborando a tiempo completo en cada una de las siguientes áreas, brindando así un servicio profesional:  servicio a cuentas/mercadeo con personal a cargo de planificación y desarrollo estratégico, capacitado para elaborar planes de comunicación y/o mercadeo a sus clientes.

 

(3) “Medios” – Deberá cumplir con la función de análisis y planificación de medios, debiendo contar con un vasto conocimiento y utilización de las herramientas disponibles en el mercado para la evaluación, negociación y compra de medios.  Asimismo, deberá facturar a sus clientes y por consiguiente, hacer el pago correspondiente a los medios.  Deberá contar por lo menos con un redactor de textos, un director de arte con la capacidad estratégica y creativa para desarrollar campañas publicitarias a tonos con las estrategias de sus clientes.  El personal deberá tener conocimiento en técnicas de producción de los distintos medios, asegurando así un alto estándar de calidad.

 

(4)  Finanzas” – Personal dedicado exclusivamente a la ejecución y dirección del área de finanzas, procedimientos de controles internos, incluyendo facturación, cobros y contabilidad en general.

 

Desde luego, de acogerse esta enmienda, habría que renumerar otras palabras que aparecen definidas en el antes mencionado artículo.

 

  Siguiendo con el tratamiento que el Proyecto le da a la agencia de publicidad, vemos que el Artículo 27 dispone sobre la designación de agencias publicitarias por los partidos o candidatos, recogiendo que ésta habrá de laborar, producir y realizar la campaña a favor o en contra de un partido o candidato en los medios de difusión.  Esto es, define las funciones de la agencia en harmonía con la definición que hemos ofrecido, que es precisamente la que recoge esta Asociación de sus estatutos.  Pero hay más, el Artículo 28, titulado Certificación de Registro, incorpora a la agencia de publicidad a las estructuras de fiscalización de los partidos y candidatos al requerirle que obtengan de los partidos políticos o candidatos, una certificación de la Comisión Estatal de Elecciones (la Comisión) acreditiva de que éstos están inscritos, registrados o certificados por dicho organismo y en su apartado (b) establece como condición para que los medios puedan publicitar la campaña de un partido o candidato, el que se presente el registro de ese candidato ante la Comisión, requerimiento que realmente se le hace a la agencia, puesto que es ésta la que estaría pautando.

 

Por su parte, el Artículo 29 impone la obligación de informar a la Comisión una serie de detalles que van a la esencia de lo que es una agencia de servicios completos, porque para poder cumplir con los requerimientos que ahí se establecen, es necesario que la agencia tenga una infraestructura que le permita acopiar los datos, presentarlos e informarlos, pues son éstas, y no otras, las que pueden dar los servicios a que se hace referencia en dicho Artículo 29(a) 1 al 3, que lee como sigue:

 

(A) . . . . Las agencias que hayan prestado servicios publicitarios con relación a dicho gasto. . . estarán obligadas a rendir mensualmente ante la Comisión un informe con la siguiente información:

 

(1)              El costo de todos los servicios de publicidad y difusión prestados;

 

(2)              El nombre, dirección física y postal, número de teléfono y número de seguro social de toda persona que sufrague los costos de producción de la publicidad del partido político, candidato por un partido político, candidato independiente, comité político de un partido o comité de acción política; y

 

(3)              Cualquier contribución en forma de bienes o servicios, tales como vehículos, estudios, encuestas a otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea promover el triunfo o la derrota de un partido o candidato.

 

En esencia, la ley requiere que entre la agencia de publicidad, el candidato y el partido político exista la más estrecha colaboración, como se puede notar, por ejemplo, en el Artículo 68(a)(2) y el (c), el que impone obligaciones de rendir informe.  Esta obligación de rendir informe, o el no hacerlo, está sujeto a las penalidades que contiene el Artículo 98, y de haber alguna falsedad en el mismo, aplica lo dispuesto en el Artículo 99.

 

Las Ventajas de Adoptar la Definición

 

Adoptar la enmienda que proponemos, le daría aún mayor fortaleza al diseño regulatorio que ofrece esta ley de campañas políticas limpias para Puerto Rico.  Eliminaría la posibilidad de que entidades que no califican para desempeñarse en la forma en que este Proyecto de ley contempla, entidades que por no tener a su haber la infraestructura informática ni humana, jamás podrían cumplir con los requerimientos establecidos en este Proyecto reciban encomiendas que no pueden cumplir.  Por último, se nos ocurre pensar que algunos podrían diferir en cuanto a alguna u otra frase utilizada para describir lo que es una agencia de publicidad de servicios completos, pero estoy seguro que nadie puede ofrecer los servicios ni la garantía que este Proyecto de ley contempla si no es una agencia de publicidad de servicios completos.

 

Respetuosamente sometido,  

 

JUAN ARTEAGA MEDRANO

PRESIDENTE

ASOCIACIÓN AGENCIAS

PUBLICITARIAS DE PUERTO RICO